13°/27°

Triunfa autonomía sindical

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

mayo 13, 2012

José Dávalos*

El capricho arbitrario de la autoridad laboral se vino abajo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación acaba de conceder al sindicato minero el amparo que promovió en contra de la negativa de la Secretaría del Trabajo de darle la toma de nota a la dirigencia encabezada por Napoleón Gómez Urrutia en 2008.

La resolución de la Segunda Sala de la Corte obliga a la Secretaría del Trabajo a reconocer al líder minero autoexiliado en Canadá desde 2008, como secretario general de la organización. La resolución se sustentó en criterios de la propia Corte y del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo.

El artículo 1º de la Constitución establece que en el país todas las personas  gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en tratados internacionales de los que México sea parte. Cabe advertir que la libertad sindical es un derecho humano.

Por su parte el artículo 3, del Convenio 87 de la OIT sobre la libertad sindical establece que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y elegir libremente a sus representantes. Este precepto en el numeral 2 también señala: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. A este respecto conviene dejar claro que la negativa arbitraria de registrar el cambio de un dirigente sindical es contraria a estas disposiciones.

La Ley Federal del Trabajo en el artículo 377 dispone que los sindicatos están obligados a comunicar a la autoridad ante la que estén registrados los cambios de su directiva. Cuando un sindicato rinde este informe, la autoridad, en este caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social hace el registro correspondiente de la directiva sindical encabezada por el secretario general. A este acto de la autoridad es a lo que comúnmente se llama toma de nota.

El proyecto de la resolución de la Segunda Sala que comentamos en este artículo, elaborado por el Ministro Luis María Aguilar, se basó en la jurisprudencia que la Corte estableció en junio de 2011, según la cual la Secretaría del Trabajo y de la Previsión Social no puede constituirse en autoridad electoral en procesos de renovación de dirigentes sindicales. Señala que la autoridad laboral debe limitarse a verificar el cumplimiento de los requisitos de forma, previstos en los estatutos o en la Ley Federal del Trabajo, sin pronunciarse sobre los requisitos de elegibilidad de los dirigentes electos.

La Suprema Corte de Justicia determinó, al resolver el amparo en revisión 67/2010, que fue incorrecta la resolución del juez de distrito en el sentido de que la autoridad laboral está facultada para constatar si los dirigentes electos reúnen características que en realidad son propias de la elegibilidad.

Es decir, en la resolución del juez no debieron analizarse cuestiones como si el secretario general es trabajador y desde cuándo; o, si estando fuera de la república puede o no dirigir al sindicato, etcétera.

La Segunda Sala estableció que la autoridad se debe limitar a comparar el procedimiento de cambio de directiva y el resultado que consta en las actas que se presenten, sin que dicha verificación se traduzca en una revisión de tipo electoral, ajena a lo asentado en las actas correspondientes.

Asimismo, la Segunda Sala señaló que el director general del registro de asociaciones de la Secretaría del Trabajo “actuó indebidamente al ir más allá de la confirmación del cumplimiento o verificación de los requisitos formales o etapas preestablecidas en los estatutos aprobados por los propios trabajadores conforme a lo que está asentado en actas”.

Y es que en vez de cotejar lo asentado en actas con las diversas etapas del proceso previsto en los estatutos del sindicato, el funcionario hizo un juicio de valor ajeno a ello, y se pronunció sobre la elegibilidad del secretario general, valorando constancias distintas a las que debía analizar.

En esta resolución que se comenta, la Suprema Corte de Justicia de la Nación hace una declaración contundente en favor de la libertad sindical: es competencia de los trabajadores y sólo de los trabajadores decidir la vida de los sindicatos y nombrar a su directiva; competencia que es de nadie más. Ya es hora de que las autoridades federales y de los Estados enmienden sus pasos.

Todo se reduce a acatar lo que ordenan la Constitución y las leyes laborales.

* Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalosmorales@yahoo.com.mx

Compromiso con migrantes

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

mayo 6, 2012

José Dávalos*

Los 12 millones de mexicanos que residen en Estados Unidos lo hacen porque buscan un nivel de vida digna. Los 7 millones de mexicanos indocumentados que viven en aquél país, han tenido que salir de su nación para buscar el alimento que nuestra patria no ha podido proporcionarles. Muchos de ellos jamás volverán con su familia, otros regresarán con costumbres diferentes y padeciendo múltiples enfermedades y adicciones.

Numerosas familias mexicanas se encuentran forzadas a la migración; padecen desunión y pobreza, son víctimas de la corrupción, de la violencia doméstica, del narcotráfico, de la crisis de valores o de la criminalidad. Forman parte de los 50 millones que viven pobreza, muchos de ellos en pobreza extrema.

La migración es un derecho humano. Esta convicción ética y jurídica obliga a  atender las causas profundas de la migración: pobreza, injusticia, intolerancia religiosa, conflictos armados. El Estado está obligado a procurar que los migrantes tengan la opción de permanecer en su tierra natal y mantener a sus familias. El Estado tiene el compromiso de atender y de cuidar a los peregrinos, forasteros, exiliados y migrantes de todo tipo; todo pueblo tiene derecho a condiciones dignas para la vida humana, y si éstas no se dan, tiene derecho a emigrar.

Aun reconociendo el derecho que posee un Estado soberano de controlar sus fronteras, tal derecho no es absoluto, pues deben conjugarse las necesidades de los migrantes con las necesidades de los países que los reciben. Aunque el dominio de cada Estado debe respetarse, ese dominio no debe impedir, por injustas razones,  el acceso de los pobres nacidos en otras partes.

Todo hombre tiene derecho a la libertad de movimiento y de residencia dentro de la comunidad política de la que es ciudadano; y también tiene derecho de emigrar a otras comunidades políticas y establecerse en ellas. Los Estados soberanos tienen obligación de promover el bien universal y de adaptarse a los flujos migratorios; esta es una obligación mayor para las naciones más poderosas.

La situación difícil de los refugiados y de los exiliados que sufren a causa de la persecución, es una plaga típica y reveladora de los desequilibrios y conflictos del mundo contemporáneo. Los refugiados tienen derecho a reunirse con sus familiares y derecho a un trabajo digno con un salario justo. El derecho de asilo jamás debe negarse cuando la vida de la persona peligre realmente si permanece en su tierra natal.

Los países desarrollados utilizan las migraciones de los indocumentados como fuente de mano de obra. La solución para la migración indocumentada es la eliminación del subdesarrollo en el mundo. Independientemente de la situación legal de los indocumentados, los migrantes, como toda persona, poseen una dignidad humana esencial que debe ser respetada. Es  común que los migrantes sean sujetos a leyes que los castigan y a maltrato por parte de las autoridades, tanto en los países de origen como de tránsito y destino. Es urgente la adopción de políticas gubernamentales que respeten los derechos humanos básicos de los migrantes indocumentados. Un derecho humano básico son los salarios justos.

Todo Estado soberano tiene derecho a controlar sus fronteras para promover el bien de la comunidad. Asimismo, debe reconocer el derecho que tienen las personas de migrar para gozar los derechos que poseen en su calidad de personas. El Estado soberano puede imponer límites a la inmigración, pero no sirve a la comunidad cuando ataca los derechos humanos básicos del individuo.

En la etapa actual, caracterizada por una terrible pobreza global, se parte del supuesto de que las personas deben emigrar para mantenerse y protegerse; las naciones con capacidad de recibir a esas personas, deben hacerlo. Esta es la realidad migratoria que viven México y los Estados Unidos.

El respeto y la responsabilidad del Estado ante las cuestiones migratorias pueden sintetizarse de la siguiente manera: Las personas tienen derecho de encontrar oportunidades de vivir con dignidad en su país de origen; las personas tienen el derecho de emigrar para mantenerse ellas mismas y a sus familias. Los Estados soberanos tienen derecho de controlar sus fronteras, pero también deben proteger a quienes busquen refugio y asilo. Los Estados soberanos están obligados a respetar la dignidad y los derechos humanos de los migrantes indocumentados.

Los humanos formamos una fraternidad universal que debemos vivir y defender.

* Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalosmrales@yahoo.com.mx

Derecho de los policías

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

abril 29, 2012

José Dávalos*

“Un nuevo artículo 123 sin apartados”, es el título de un libro de este servidor, editado por Porrúa. Se refiere a una aspiración de muchos mexicanos que ven en el derecho del trabajo la forma de hacer frente a la segregación de importantes sectores de trabajadores, como son los aproximadamente 4 millones de servidores del Estado, en la Federación, en el Gobierno del Distrito Federal, en los gobiernos de los Estados, y en los 2439 municipios de la República.

Con frecuencia ese propósito se hace presente aquí, allá, y más allá, en artículos, en libros, en ensayos, en conferencias, en congresos… Ahora se cristalizó en una tesis de un tribunal colegiado de circuito, con base en la reforma del artículo 1º de la Constitución de junio de 2011, que se refiere al acatamiento de los derechos humanos, entre ellos el derecho al trabajo, reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte.

El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa radicado en Monterrey, Nuevo León, recientemente dictó una resolución con categoría de tesis, cuya importancia es de primer orden (Registro No. 2000121). En caso de despido injustificado reconoce a los policías, a los miembros adscritos a los cuerpos de seguridad, la indemnización que la Constitución y la Ley Federal del Trabajo otorgan a los trabajadores en general, es decir a los trabajadores particulares.

Vale resumir las ideas centrales que sustenta esa tesis:
1. Las reformas constitucionales mencionadas, obligan a los juzgadores a eliminar tecnicismos y formalismos extremos en el juicio de amparo; obligan a los juzgadores a ampliar el marco de protección a fin de que mediante el juicio de amparo se protejan de manera directa, además de las garantías que ya establecía  la Constitución, los derechos contenidos en los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado Mexicano.

2. Conforme a los artículos 1º y 133 de la Constitución y a la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de respeto irrestricto a los derechos humanos, se garantiza la aplicación efectiva del derecho humano al trabajo, como  forma de obtener recursos económicos para la alimentación personal y de la familia. Este es un derecho reconocido en el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, que obliga a hacer efectiva la igualdad en el trabajo y a eliminar  cualquier forma de marginación.

3. Por tanto, no procede aplicar las reglas de interpretación que ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que en relación con los policías o encargados de la seguridad pública, debe estarse sólo a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, de la Constitución, y, en su caso, a las leyes administrativas correspondientes. Con base en el principio de trato igual a los trabajadores, la indemnización laboral se integra, entre otros beneficios, por veinte días de salario por año laborado, conforme a las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, reguladas en la Ley Federal del Trabajo (Artículo 50, en relación con los supuestos señalados en el artículo 49).

4. Evidentemente resulta discriminatorio, segregacionista, que los miembros de las instituciones policiales, que sufren la separación injustificada de su empleo, no reciban los beneficios mínimos que en el supuesto referido se establecen para los trabajadores en general, para los trabajadores de las empresas particulares. Esto implica que, respecto de una misma situación jurídica no se otorgue el trato igual  que ordena el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, que el Estado Mexicano se encuentra obligado a respetar y a hacer cumplir en sus leyes ordinarias.

5. Para hacer efectiva la garantía de igualdad y para asegurar a los policías una protección equivalente a la de los trabajadores en general y, fundamentalmente, para eliminar un trato discriminatorio a los servidores públicos adscritos a los cuerpos de seguridad cuando sean despedidos injustificadamente de su empleo, la indemnización que se les debe pagar se calcula conforme a lo que establece la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado A del artículo 123, toda vez que en dicho ordenamiento existe una mejor  indemnización laboral.

A este respecto vale decir que en el trato igual que debe darse a los trabajadores, independientemente de la empresa, la institución, o la dependencia a la que presten sus servicios, también está el derecho de reinstalación, que debe otorgarse a los policías. Ojalá que pronto sea así.

Un punto de luz se asoma para los trabajadores al servicio del Estado.

*Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalosmorales@yahoo.com.mx

Discursos

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

abril 22, 2012

José Dávalos*

Es común que el orador diga que ya va a terminar, que para concluir dirá tal o cual cosa, o que para finalizar quiere recordar a los oyentes que…, y sigue hablando. La gente cuando oye estas expresiones se prepara para escuchar al orador otros 10 o 15 minutos, entiende que ya se le atoró la carreta y que no encuentra como terminar. Y vuelve a decir que ya va a terminar…

Cuando vamos a un concierto, el director de la orquesta no nos dice que ya va a terminar el concierto. En el momento más emotivo, con la batuta ordena a la orquesta ponerle fin. Viene el silencio absoluto de los músicos y los aplausos del público. Cuando termina su discurso, el orador puede evitar expresiones inútiles como “creo que ya terminé”, “es todo cuanto tenía que decirles”, “es todo por hoy”, “he dicho”, “salud”. Para concluir su discurso, el orador puede hacerlo sin avisar, sin decir nada; en todo caso puede terminar con un sentido “muchas gracias”.

El orador tiene entre sus virtudes el llamado sentido común, a veces más bien  sentido raro. ¿Qué es el sentido común? En el aula, lo explicaría con un hecho como el siguiente: Yo estaba de visita en la casa de un amigo. En ese momento llegó su papá que venía de un estado de la República y le trajo de regalo tres sabrosos quesos de leche de vaca. Cuando se los entregó con grandes muestras de cariño, su hijo le replicó: Pero papá, para que me trae quesos, si aquí en la siguiente casa venden precisamente de estos mismos quesos. La luz de los ojos del papá se nubló de momento ante aquella respuesta.

Sentido común es la primera virtud que debe caracterizar al orador y al maestro de ceremonias, también llamado presentador. Hace pocos días me tocó ver el hecho que narro enseguida: El maestro de ceremonias trataba de levantar el ánimo de la gente mientras llegaba el personaje central de aquel acto, con la entonación de la voz quería despertar el aplauso, sin conseguirlo. Después de una larga espera de hora y media, el personaje llegó al mitin que se efectuaba en un parque público. El presentador seguía hablando. Luego anunció que iba a hablar el orador que la gente había esperado. El público, fatigado, acalorado, ya no quería saber nada de nadie, comenzó a irse sin escuchar al orador principal.

En un evento como el mencionado, el maestro de ceremonias cumplirá su función si sólo informa al público sobre quien va a hablarle, dirá los datos esenciales del personaje, nada más. Pero el papel del orador, naturalmente, es el más importante; tiene que ser puntual a pesar de todo, suceda lo que suceda.

El cuidado del equipo de sonido es quehacer de los organizadores, pero también incumbe al orador. Lo he visto en conferencias, en discursos en lugares cerrados y  en sitios públicos. A veces, el orador llega a la tribuna y comienza a hablar, no se fija en la colocación del micrófono, no se preocupa por saber si el público lo escucha. Cuando le interesa oír lo que dice, el auditorio se para sobre las puntas de los pies, se pone las manos en las orejas haciendo esfuerzos por escucharlo.

El orador habla para que lo oigan. Puede dedicar unos segundos para orientar el micrófono hacia la boca, para revisar si está encendido el equipo de sonido, también puede preguntar a la gente, hacia todos los lados, si escucha bien, aún a las personas que están más alejadas; el público se sentirá atendido.

La humildad es una gran virtud, pero esa modestia tiene que vivirse, no hace falta andar pregonándola. En este caso, lo importante es la actitud, no las palabras. Por eso es necesario quitar expresiones que debilitan la exposición, como: “en mi modesta opinión”, “es mi punto de vista”, “me permito opinar”. Alguien del público podría gritar al que habla: “no te azotes, que nadie te va a levantar”.

Vale la pena que lo que vamos a decir lo expresemos con seguridad. En la parte final del libro “Oratoria”, de quien esto escribe, aparecen discursos de oradores ejemplares, ninguno de ellos veo que use las expresiones que acabo de mencionar. El público sigue a quien camina con decisión no a quien titubea.

Procuremos que no haya obstáculos entre el orador y el auditorio. La naturalidad y la franqueza dan credibilidad a lo que dice el orador. Puede llevar el orador escrito en hojas de papel el esquema de lo que va a decir, que la gente vea que consulta el apunte de lo que ha preparado para exponerlo a su auditorio. Esto expresa frescura, espontaneidad, naturalidad. Que hay que modernizarse, sí (pienso en el teleprompter), pero no a costa de la credibilidad, tan necesaria en estos tiempos. Es necesario que el orador hable, que persuada a la gente y que la gente lo siga.

El impacto del discurso lo hacen la naturalidad y la espontaneidad del orador.

* Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalosmorales@yahoo.com.mx

¿Equidad en la huelga?

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

abril 15, 2012

José Dávalos*

Con la reforma de 1980, el procedimiento del trabajo quedó incorporado a la médula social del artículo 123. Es decir, el derecho individual, el derecho colectivo y el derecho procesal del trabajo, en su totalidad, protegen a los trabajadores. Esto de ninguna manera significa que necesariamente los juicios los ganará el trabajador pasando por encima de la justicia. Esto significa que en el procedimiento se establecieron mecanismos para que pueda participar con dignidad en los juicios laborales frente al patrón.

Cuando el Constituyente quiso tratar con equidad a los trabajadores y al patrón, la facultad otorgada al trabajador también la dio expresamente al patrón. Es el caso de la fracción XVI del artículo 123 que faculta a los trabajadores y a los patrones para formar sindicatos: “Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.” En semejantes términos se expresa la Ley Federal del Trabajo en el artículo 356.

Del mismo modo, el artículo 123, fracción XVII de la Constitución, establece que las leyes reconocerán las huelgas como un derecho de los trabajadores y los paros como un derecho de los patrones.  En la Ley Federal del Trabajo en el artículo  450 se reconoce el derecho de los trabajadores para ejercer el derecho de huelga, en tanto que en el artículo 427 se reconoce a los patrones el derecho de paro o de suspensión de las labores en la empresa o establecimiento.

El Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, señala que la Equidad, del latín, equitas-atis, es el trato con  igualdad de ánimo. La equidad no debe confundirse con el mero arbitrio, porque esto significaría que el juez hace mal uso de sus poderes. Cuando el juez decide conforme a equidad, está respetando los principios de justicia que se encuentran en el ordenamiento jurídico o que son compartidos por la conciencia común. Por tanto, la igualdad jurídica significa trato igual a las personas que están en igual situación, y trato justo a quien se encuentra en desventaja. Esto se traduce en esta fórmula de justicia social: dar igual trato a los desiguales.

Hemos asentado que cuando el legislador decidió otorgar un derecho semejante a los trabajadores y al patrón, lo dice sin dudas, lo establece con decisión  y claridad. Entonces, ¿por qué se está diciendo en los medios empresariales que por equidad también debe otorgarse a los patrones el derecho de los trabajadores de someter una huelga al conocimiento de la Junta de Conciliación y Arbitraje?

En una reunión en la que el autor de estas líneas estaba presente, dos abogados animadamente debatieron sobre si es válido que, por equidad, los patrones sometan a la jurisdicción de la Junta de Conciliación y Arbitraje un conflicto de huelga para que la Junta conozca y resuelva el fondo del problema. El abogado de criterio patronal decía que cuando una huelga se prolonga por largo tiempo, los empresarios deben tener derecho de solicitar a la Junta que conozca de esa huelga y decida sobre su contenido para que concluya esa suspensión de labores decretada por los trabajadores.

Con toda razón el abogado que defendía el derecho de los trabajadores decía que no hay que buscarle cinco patas al gato. Puso enfrente de quienes estábamos presentes la Ley Laboral y leyó en voz alta el artículo 937: “Si el conflicto motivo de huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso”. Y subrayó, por su parte, que es facultad de los trabajadores someter la huelga al conocimiento de la Junta, lo que de ninguna manera da lugar a interpretaciones amañadas. ¿Por qué entonces se quiere dar a los patrones una facultad que la Ley determina sólo en favor de los trabajadores?

Esa pretensión se inscribe en el propósito de hacer tan flexible la Ley de tal manera que pueda establecerse la facultad del patrón para despedir al trabajador cuando le plazca; que se fije la duración de las relaciones de trabajo conforme a los caprichos del patrón, en contratos de temporada, de capacitación inicial, y de prueba que, niegan la estabilidad de los trabajadores en el empleo; que la generación de los salarios caídos se establezca desde la fecha del despido sólo hasta por un período máximo de seis meses; que se incorpore a la Ley el outsourcing, una figura extranjera que corta de tajo los derechos esenciales del trabajador; con esa trampa se pretende dejar a los trabajadores con un sistema de sindicatos, de contratos colectivos y de huelga, destartalados.

Aquí se remarca la idea de que en México los problemas no surgen por la falta de normas; lo que es una exigencia inaplazable es que las leyes se cumplan.

* Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalosmorales@yahoo.com.mx

Jorge Carpizo

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

abril 8, 2012

José Dávalos*

Un hombre de una pieza, honesto, estudioso, de fácil acceso a las gentes de todas las capas sociales, de voluntad inquebrantable, incorruptible, perseverante en sus propósitos, exigente consigo mismo, comprensivo y tolerante con los demás, magnífico escritor y orador incendiario. Esto y muchas virtudes más fue Jorge Carpizo. ¿Por qué nos habrá dejado cuando todavía le faltaba tanto por decir y enseñar, a mí, a usted, a toda la Nación?

Tuve el honor de conocerlo y estar cerca del doctor Carpizo desde la preparatoria La Salle, en la ciudad de México. Siempre fue el compañero más brillante del grupo escolar del que formamos parte ahí y en la Facultad de Derecho de la UNAM, no solamente por las calificaciones que siempre eran de 10, sino también por sus intervenciones ante el profesor en el aula.

Carpizo, un gigante de nuestro país. Así lo calificó el doctor José Narro, rector de la Universidad Nacional Autónoma de México en el homenaje de cuerpo presente que se le rindió, un día después de su muerte, el sábado 31 de marzo, en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM:

“Hoy es un día muy triste, muy triste. Padecemos la ausencia de un ser muy querido. Nos hemos reunido para recordarlo, para sumar nuestra pena y también para expresar el orgullo que sentimos por un ser extraordinario. Lamentamos la desaparición del doctor Jorge Carpizo. La lamentamos profunda y sinceramente. A causa de ella, todos hemos perdido. De muchas y de muy diversas formas, a todos nos falta algo desde ayer. Todavía no nos reponemos de la terrible noticia. Es muy temprano para aceptar la fatalidad. Por esto nos hemos congregado para compartir la desesperanza, para apoyarnos en el dolor. Para rendir un homenaje al doctor Carpizo”.

Una sola anécdota: Siendo director general de asuntos jurídicos de la UNAM, un grupo de jóvenes violentos que se decían universitarios, varios de ellos iban con armas largas debajo de sus gabardinas, fueron a exigirme que la Universidad se desistiera de la denuncia que había presentado en la PGR en contra quienes se apoderaron de diversos bienes de la UNAM. Regresarían por la respuesta al día siguiente. El doctor Carpizo, abogado general, me instruyó de inmediato: diles que la Universidad nunca retira las denuncias que presenta. Se lo dije cuando regresaron. Con todo el personal de la oficina nos sacaron de ella.

El rector de la UNAM, en su discurso, se hizo estas preguntas llenas de emoción y de enorme profundidad: ¿Qué vamos a hacer sin sus consejos y sin sus propuestas? ¿Qué vamos a hacer sin su lucidez y determinación? ¡Qué falta nos genera su partida anticipada! ¿Por qué tenía que pasar? ¿Por qué teníamos que perderlo de forma tan prematura? No estábamos preparados para ello. No es posible alcanzar la resignación que reclama nuestra aflicción.

Nació en 1944 en Campeche. El 9 de febrero de 1988 presentó su examen profesional de licenciado en derecho; su jurado fue de lujo, lo presidió don Mario de la Cueva y lo integraron, además, Luis Recaséns Siches, Jorge Sánchez Cordero, Niceto Alcalá Zamora y Castillo y el maestro Héctor Fix Zamudio. Obtuvo la maestría en la London School of Economics and Political Science de la Universidad de Londres. Estudió su doctorado en la Facultad de Derecho de la UNAM, en donde el 21 de agosto de 1978 se graduó como doctor.

Carpizo fue secretario del Instituto de Investigaciones Jurídicas, subdirector general de Asuntos Jurídicos y Abogado General de la UNAM a los 28 años de edad. Como profesor de derecho constitucional alcanzó fama en México y fuera de sus fronteras. Sus obras más importantes fueron traducidas a otras lenguas y tuvieron repercusión en la doctrina jurídica y en la vida social.

En los años 60 prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Pública, a fines de los 80 fue Ministro de la Suprema Corte. Fue el fundador y primer presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, procurador general de la República y Secretario de Gobernación. 

Nos deja un hueco enorme a sus amigos, a la comunidad universitaria y al país. Era un hombre lejos de las indefiniciones, comprometía su palabra, quienes trabajamos con él sabíamos que jamás iba a dar marcha atrás y que nos sostendría en sus determinaciones. Fue un mexicano excepcional.

Desde el mediodía del viernes 30 de marzo brilla un lucero más en el firmamento.

*Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalosmorales@yahoo.com.mx  

Efectos del trabajo

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

abril 1, 2012

José Dávalos*

La sola prestación del trabajo humano produce un manojo de magníficos beneficios para los trabajadores. Los empleados deben saber que para disfrutar esos derechos no hace falta contrato escrito, es suficiente que presten servicios personales a un patrón. Esa prestación de servicios abre para ellos el derecho al salario, al pago de tiempo extraordinario, el respeto a la jornada máxima, el derecho a vacaciones, el pago del aguinaldo, el derecho a la seguridad social, el derecho a indemnizaciones, etcétera.

Para precisar la esencia de estas ideas, permítaseme hacer una apretadísima síntesis de lo que dice el maestro Mario de la Cueva en su libro “El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo”, en el capítulo de “La relación de trabajo”.

Donde hay prestación de trabajo subordinado, ahí hay una relación de trabajo a la que se aplica el estatuto laboral integrado por los principios, instituciones y normas de la Constitución, de la Ley del trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y contratos-ley, y de sus normas supletorias.

El acuerdo de voluntades no es un requisito indispensable para la formación de la relación de trabajo, como se pensó por mucho tiempo; ese acuerdo de voluntades no puede ser el rector de la vida de la relación de trabajo; esa función rectora la cumple la Constitución, la Ley y los contratos colectivos, entre otros ordenamientos. La relación de trabajo está en una evolución permanente que no puede ser detenida por el acuerdo de voluntades; por el hecho de la prestación del trabajo, la relación adquiere vida propia. El artículo 20 de la Ley del Trabajo dispone: “Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona…”

Lo relevante es la prestación del trabajo. Resulta que en la gran industria el empresario casi nunca interviene en la selección de los trabajadores, a los que difícilmente llega a conocer, generalmente intervienen empleados subalternos en la selección de personal. Es frecuente que los trabajadores ingresen a la empresa mediante la cláusula sindical de ingreso, por virtud de la cual en el contrato colectivo se establece que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato titular del contrato colectivo.

La semana anterior, después de que tuve una exposición por radio, se me comentó el caso de una joven trabajadora que fue secuestrada y encontrada muerta a los pocos días, en Lagos de  Moreno, Jalisco. Entre las prestaciones que la empresa proporciona a sus trabajadores está un seguro de vida. Ante el reclamo de los familiares, el patrón se niega a reconocer ese derecho alegando que la trabajadora jamás firmó los documentos relacionados con el seguro citado.

Si en esa empresa hay contrato colectivo en donde se otorga a los trabajadores el  seguro de vida o no lo hay, si hay contratos individuales o no los hay, la sola prestación de los servicios personales y subordinados de la trabajadora obligan a la empresa a reconocer el derecho del seguro mencionado a la  empleada.

La joven mujer estudiaba educación media superior en la mañana y laboraba durante la noche. Se me dijo que las cámaras que tiene instaladas el patrón en la parte exterior del establecimiento, registraron cuando la trabajadora, que hacía fila  para entrar a trabajar, por la fuerza fue subida a un automóvil. Que por unos días el patrón se negó a proporcionar esa información y exigía a los trabajadores que de ninguna manera fueran a declarar ante las autoridades.

Esta mujer, víctima del secuestro y de la muerte, fue trabajadora, por tanto los familiares tienen derecho a cobrar de la empresa las prestaciones que le corresponden por los servicios prestados, como la prima de antigüedad que consiste en 12 días de salario por cada año de servicios, o en la parte proporcional que le corresponda, etcétera.

La desgracia ocurrida a la empleada es un accidente de trabajo, por tanto los familiares pueden reclamar de la empresa el seguro de vida y la indemnización correspondiente. Este riesgo ocurrió a la trabajadora al trasladarse de su casa al lugar de trabajo. Está  previsto en la Ley Federal del Trabajo: Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes a que están expuestos los trabajadores con motivo del trabajo. Artículo 474. Son accidentes de trabajo los que se producen al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio (de su casa, de otro trabajo, de la escuela donde estudia) al lugar de trabajo y de éste a aquél.

La institución relación de trabajo es una bendición para todos los trabajadores.

*Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalosmorales@yahoo.com.mx

Renovación sindical

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

marzo 25, 2012

José Dávalos*

Es cierto que la corrupción invade a muchos sindicatos, como también es cierto que cada día los sindicatos ven amenazada su libertad y su autonomía, por los empresarios y por autoridades gubernamentales. Es muy cierto que los sindicatos padecen anquilosamiento, parece que ignoran su origen y que no saben hacia donde dirigir sus pasos. Los sindicatos necesitan hacer una concienzuda autocrítica de su situación actual y emprender una renovación a fondo a partir de la libertad sindical que los sustenta, aprovechando la energía de tantos trabajadores jóvenes, hombres y mujeres, que requieren protección en el trabajo.

El artículo 123 constitucional otorga a los trabajadores libertad para organizarse sindicalmente, es decir, libertad para constituir los sindicatos que deseen en cada empresa, libertad para ingresar o no ingresar a los sindicatos, libertad para permanecer o dejar de permanecer en los sindicatos. Es una libertad amplia, sin restricciones, como la libertad que siempre quisieron los trabajadores, desde antes de que los constituyentes la consagraran en la Constitución.

Por eso, por chocar en contra de estos principios fundamentales, la Suprema Corte de Justicia dictó jurisprudencia declarando inconstitucional la cláusula de separación que los sindicatos pueden incorporar en los contratos colectivos y en los contratos-ley. La cláusula de separación ataca a los artículos 5º, 9º y 123 de la Constitución. Con apoyo en esa cláusula, los sindicatos adquieren el derecho de pedir y obtener del patrón la separación de los trabajadores del empleo porque renunciaron o porque fueron expulsados de los sindicatos. Un disparate mayúsculo que no soporta el más leve análisis jurídico que se haga de esa clausula. Negación absoluta de la libertad sindical.

Fue creada para defender a los sindicatos de los ataques de los trabajadores inconformes. Un sindicato apoyado democráticamente por los trabajadores no necesita de esas maniobras aberrantes. Todavía peor cuando el patrón les pide a los líderes sindicales que apliquen la cláusula de separación a determinados trabajadores porque necesita deshacerse de ellos. Esto forma parte de la autocrítica que necesitan hacerse los sindicatos.

Pero los sindicatos también deben defenderse de los ataques que sufren de patrones y de autoridades gubernamentales. Pensemos en los sindicatos impulsados por los patrones para defender sus intereses con la ayuda de los dirigentes sindicales nombrados con las artimañas de los patrones. Son los llamados sindicatos blancos o sindicatos charros que están al servicio del patrón.

En ese contexto se encuentran los contratos colectivos de protección, que tienen como objetivo la defensa de los intereses de los empresarios. El lector podrá ver estos contratos depositados en las Juntas de Conciliación y Arbitraje; se dará cuenta de que en sus cláusulas sólo se repiten los beneficios que fija la Ley. Son contratos firmados por los sindicatos con los patrones a espaldas de los trabajadores; cuando la finalidad de los contratos colectivos es precisamente el mejoramiento de las condiciones de trabajo.

El Convenio 87, artículo 3º, de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado por México, que forma parte de nuestra legislación, establece que las autoridades públicas deben abstenerse de limitar o entorpecer el derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos, de elegir libremente a sus representantes, y de organizar su programa de acción.

Esta libertad la limitan o la entorpecen las autoridades cuando niegan el registro de los sindicatos o cuando niegan el registro de las dirigencias sindicales. Los sindicatos van y vienen ante las autoridades registradoras. Hoy les faltó cubrir un determinado requisito, mañana les faltaron tales documentos, luego les faltaron determinadas firmas, posteriormente las identificaciones de quienes firmaron. Tienen que recorrer un calvario que dura meses y a veces años para obtener el registro, y a fin de cuentas se les niega el registro del sindicato o de la directiva sindical. Naturalmente que esto sucede con sindicatos inconformes, los sindicatos de la órbita oficial siempre caminan sin obstáculos, como sobre mantequilla.

¿Qué podrán informar las autoridades mexicanas cuando la Organización Internacional del Trabajo las requiere para que informen sobre el ejercicio de la libertad sindical en nuestro país? Seguramente emplearán aquél sistema orlendof en el que a una persona se le pregunta qué hora trae en su reloj y contesta que la mañana estuvo fresca pero que en este momento hace mucho calor.

La libertad sindical es a los sindicatos tan importante como el aire que respiramos.

* Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalosmorales@yahoo.com.mx

Mujeres

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

marzo 18, 2012

José Dávalos*

Qué haríamos sin las mujeres, nuestras compañeras de toda la vida.

Con cuánta facilidad se olvidan las palabras hermosas que hemos oído y leído con motivo del Día Internacional de la Mujer que acaba de acontecer. Pronto pasamos a otra cosa y en aquel pedestal donde habíamos levantado a las mujeres, colocamos otros intereses. Esto sucede en el ámbito laboral. Se les obstaculiza el acceso al trabajo. Se les niegan los mejores puestos, no obstante que tienen capacidad para ocuparlos. Se les pagan salarios muy inferiores al esfuerzo que realizan y a la preparación que se les exige en el desempeño de su trabajo.

Por lo general, cuando las mujeres ingresan a un trabajo se les imponen jornadas muchas veces superiores a los máximos permitidos por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo: 8 horas la jornada diurna, 7 horas la jornada nocturna, y 7.30 horas la jornada mixta. Me ha tocado escuchar a los patrones cuando dicen: “Al fin que son mujeres, ellas aguantan”. Y pensar que después de esas jornadas extenuantes tienen que llegar a sus casas a preparar la comida, a hacer la limpieza, a dar los alimentos al esposo y a los hijos. Y en la madrugada preparan todo lo que concierne al envío de los hijos a la escuela.

En el trabajo se les escamotean sus descansos a las mujeres, se les hace trabajar cuando todo mundo disfruta de su fin de semana. Se les acortan o se les niegan sus vacaciones. Es común que si en la empresa se descansa los sábados y los domingos, su jefe les ordena, por ejemplo: Miren ustedes tienen derecho a 6 días de vacaciones, váyanse hoy que es martes, y se presentan el lunes. Ahí el patrón les quita dos días de vacaciones, porque la Ley dispone que los mínimos de vacaciones deben gozarse en días laborables no en días de descanso.

Otra de las trampas patronales se da frecuentemente en la semana santa. Por costumbre, en las empresas se descansa el jueves, el viernes y el sábado. El descanso semanal es el domingo. El patrón les dice a las trabajadoras: Mañana jueves ya no vengan, nos veremos el próximo lunes, tómense esos cuatro días a cuenta de sus vacaciones. Las trabajadoras, porque no les queda ninguna salida o por ignorancia aceptan esa disposición abiertamente injusta del patrón.

Puede ser que una trabajadora le pida al patrón permiso para faltar, por ejemplo, el lunes y el martes; el patrón le otorga el permiso, pero le dice que a cambio de ese “favor” vaya a trabajar el sábado y el domingo que son los días de descanso semanal. La trabajadora se presenta puntualmente a trabajar esos días, que se pagan en forma triple, independientemente del salario que le corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado (Artículo 73). Pero, contra lo dispuesto por la Ley el patrón se los paga sencillos.

En las empresas, el patrón debe mantener el número de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras. Esta disposición es para las mujeres que están embarazadas o para cuando regresan del descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. Podemos ver que las mujeres en esas condiciones, durante todas las horas de trabajo se mantienen de pie, se paran en una pierna y luego en la otra, no soportan el cansancio. Esto sucede porque el patrón se niega a poner las sillas que le ordena la Ley.

Podríamos citar otros ejemplos. Veamos los siguientes datos sobre el trato injusto que se da a las mujeres: Las trabajadoras ganan en promedio 30 por ciento menos que los hombres, aun cuando tengan iguales puestos y responsabilidades; las mujeres componen el mayor número de personal sin prestaciones (Tiempo extraordinario, vacaciones, aguinaldo, inscripción en el sistema de seguridad social…) y la gran mayoría percibe entre 1 y 3 salarios mínimos, es decir entre 65 y 190 pesos diarios (Periódico “La Jornada”, martes 6 de 2012).

Las mujeres trabajadoras mexicanas se han convertido en el blanco perfecto de la violencia laboral, el punto más vulnerable para los despidos y la mano de obra más barata. Por otra parte, el país sufre una política laboral de castigo para los trabajadores, en la que las organizaciones independientes son golpeadas y perseguidas y con esto se borran derechos laborales.

El camino más apropiado que pueden tomar las trabajadoras mexicanas ante las injusticias que se han señalado, es el de la organización de sus esfuerzos para defender sus derechos que están consagrados en la Constitución y en la Ley.

La unión solidaria dará fuerza a las trabajadoras mexicanas.

* Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalosmorales@yahoo.com.mx

Apuros sindicales

Imprimir esta nota Imprimir esta nota

marzo 11, 2012

José Dávalos*

Uno de los frecuentes aprietos en que se ven los sindicatos autónomos o libres, es el de la toma de nota. Un mero asunto administrativo de publicidad para decir a todo mundo que legalmente existe un sindicato determinado, se ha convertido en un enorme problema, porque los sindicatos que no han podido registrar a su directiva se ven impedidos para acudir ante las autoridades del trabajo, sobre todo, ante las juntas de conciliación y arbitraje, para atender sus litigios laborales.

En el mundo del mercado libre que estamos viviendo, los empresarios no desean ninguna mediación sindical con los trabajadores, quieren la relación individual y directa con cada trabajador para hacerlos víctimas de su prepotencia, para hacerlos que acepten las precarias condiciones de trabajo que les imponen. Los trabajadores individualmente se sienten y son una débil caña frente al patrón. El  fondo de la campaña de desprestigio que existe en contra de los sindicatos es que  se les quiere anémicos y paralíticos, sin representatividad.

Esa debilidad les quita a los sindicaos la capacidad de negociación con los patrones; los sindicatos se sienten impotentes para emplazar y hacer estallar una huelga. Sin la posibilidad de la huelga no puede haber contrato colectivo ni  revisión con beneficios para los trabajadores. Sí existen contratos colectivos de protección, que son una caricatura; de espaldas a los trabajadores, sumisos a los antojos del patrón,  los dirigentes sindicales preparan esos contratos. De estos contratos están llenas las juntas de conciliación y arbitraje.

¿Qué es la toma de nota? Respetando lo que ordena la Ley Federal del Trabajo, la toma de nota es una cuestión sencilla. Una vez registrado el sindicato ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando el objeto de la empresa es federal, o ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en los casos de materia local, los sindicatos tienen obligación de informar los cambios de la directiva y las modificaciones de los estatutos a la autoridad ante la que se registraron, dentro del término de los diez días siguientes.

Esa información debe ir acompañada de la copia autorizada de las actas respectivas. También los sindicatos deben informar ante la autoridad registradora, por lo menos cada tres meses, sobre las altas y bajas de sus miembros. A este acto administrativo se le conoce comúnmente con el nombre de “toma de nota”, con el cual la autoridad laboral registra los cambios sindicales mencionados.

La “toma de nota” se ha venido normando en el Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y  Previsión Social y en materia local en el de las juntas locales de conciliación y arbitraje. En un principio el Reglamento de la Secretaría del Trabajo atribuía a la Dirección encargada del registro de asociaciones la función de “tomar nota de los cambios de directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, de las altas y bajas de sus agremiados, así como de las modificaciones a sus estatutos”.

Primero, la expresión “tomar nota”, cambió por la de “resolver sobre el registro”. Es evidente que existe una diferencia abismal entre las dos expresiones. “Tomar nota” es un acto registral mecánico, en tanto que “resolver sobre el registro”, implica adoptar una determinación, discernir después de haber conocido de un asunto, luego conceder o negar.

La cuestión no es meramente semántica, ofrece serios cuestionamientos; la constancia que se entrega a las directivas sindicales que se registran, es el documento con el que acreditan su personalidad en las comparecencias a juicio.

De la lectura de la fracción II del artículo 377, de la Ley Laboral, no se deduce la atribución de la autoridad registradora para “Determinar sobre la procedencia de los cambios”. Lo que es de la libre competencia de los sindicatos. La Ley simplemente ordena a los sindicatos la obligación de comunicar los cambios a la autoridad, para que quede informada de esos cambios.

El actual Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo, establece en el artículo 20, fracción III, la facultad de la Dirección General de Registro de Asociaciones para “Determinar la procedencia de los cambios de directiva de los sindicatos…” Ahora está peor: Primero fue “resolver sobre el registro”, luego “Determinar la procedencia del registro”. Ahora es “Determinar sobre la procedencia de los cambios”. El legislador en este tema siempre ha actuado con espíritu democrático.  Por eso el Reglamento Interior sólo debe decir: “Tomar nota”.

Recordemos que los sindicatos existen desde su creación, no desde su registro.

*Dr. en Derecho y Ex Director de la Facultad de Derecho de la UNAM

josedavalos@morales.yahoo.com.mx

Histórico